24 sept 2016



María Marrero Castellano, la amancebada que no podía ser enterrada en el cementerio católico.


En la publicación anterior leímos como Juana Chico Díaz en 1933, a sus 86 años, definía que su vida había estado dedicada a la actividad de "parir y criar hijos". Pues esas palabras son las más acertadas para  resumir la vida de las mujeres de épocas no tan lejanas: "parir y criar hijos".


A medida que nuestro proyecto iba progresando fuimos adquiriendo un conocimiento más profundo de las condiciones de la vida de las mujeres hasta tiempos muy recientes, gracias a lo que deducíamos de los documentos y lo que nos iban transmitiendo las personas que entrevistábamos. A las mujeres se las adiestraba para las funciones femeninas que la sociedad les atribuía como “naturales”: la maternidad, el cuidado de los niños y niñas, la preparación de las comidas y en otra multitud de labores “propias” del sexo femenino.  Funciones, todas ellas, de puertas para dentro, porque de puertas para fuera se reservaba a los hombres.


No somos historiadores ni sociólogos y, seguramente no podremos explicar académicamente esta cuestión, pero con esta publicación pretendemos llamar la atención de ustedes sobre las condiciones de vida que tuvieron en tiempos pasados las personas que son la piedra angular de la vida humana, la raíz y tronco de las familias, las mujeres, las madres, las que sin su “parir y criar hijos” ninguno estaríamos aquí. Esta experiencia nos ha despertado un enorme respeto, orgullo y un cúmulo de sensaciones inexplicables hacia las mujeres del pasado y, especialmente, hacia las que nos parecen aún más desprotegidas: las “madres naturales o solteras”, ya que,  en realidad, todas las mujeres estaban desprotegidas porque, a nuestro juicio, carecían de muchísimos derechos que, hoy en día, nos parecen esenciales e inherentes a cualquier ser humano, por el mero hecho de serlo.


Las madres naturales o solteras son las que nuestra cultura popular rural ha definido siempre como aquellas mujeres “que se echaron al verde”. Mujeres que fueron “demonizadas” bajo la excusa de proteger la moral y las buenas costumbres de las familias, sin tener en cuenta, o aún sabiéndolo, ignorándolo y peor aún ocultando los motivos por los que estas mujeres adquirían esa condición. La gran mayoría de ellas no llegaban a esa condición por decisión propia, principalmente eran seducidas o se dejaban engañar por falsas promesas de uniones matrimoniales que las sacara de su pobreza o que las convirtiera en las matriarcas de una familia “bien constituida” en la cual el hombre fuera el proveedor  de la casa y de la familia. Promesas que acababan incumpliéndose y como bien reflejó el dicho popular: "todo es prometer hasta meter, y una vez metido, olvida lo prometido". Otro porcentaje de estas mujeres eran forzadas o violadas, incluso por sus propios familiares, pero no olvidemos que en la sociedad rural en  la que vivían nuestros antepasados el derecho de  pernada fue algo que existió y que le concedía a “los señoritos” ciertos derechos. También hay que contabilizar a las viudas, madres que se quedaban desprotegidas y sin recursos para sacar a sus hijos y su familia adelante por el fallecimiento del varón proveedor de la casa, muchas de ellas mantuvieron relaciones con hombres “religiosamente” casados, de toda condición social, como resultado de la doble moral impuesta, las famosas dobles vidas. Y no podemos olvidarnos de las “abandonadas de la emigración” porque los maridos al emigrar normalmente rehacían sus vidas en su nueva patria.

Y con el embarazo llegaba el repudio social, incluido el de la familia, porque ello evidenciaba ante los ojos de la sociedad que estas mujeres mantenían relaciones sexuales fuera de la institución matrimonial, lo cual se consideraba inmoral, siendo esto el inicio de un calvario para estas madres y sus hijos e hijas. 

No pensemos en ellas como “mujeres de vida alegre”, todo lo contrario, sus vidas fueron muy penosas.


Sobre nuestra protagonista de hoy, María Marrero Castellano, desconocemos si fue o no madre natural o soltera, suponemos que sí, pero de ella y sus posibles descendientes ignoramos todo. Hoy mostramos aquí su caso, no por sus antepasados o por sus descendientes, sino por ser un ejemplo de las situaciones injustas a las que se enfrentaban las mujeres y las personas que no estaban de acuerdo, y por tanto desoían, las normas sociales y religiosas en un pasado no tan lejano. Estos hechos ocurrieron hace tan solo cien años y en nuestro entorno y con nuestros antepasados como protagonistas.


Les exponemos unos hechos ocurridos en Candelaria en el año 1916, y que fueron publicados en el Boletín Eclesiástico del Obispado de Astorga (2 de enero de 1919) y donde podremos ver como a una mujer por haber vivido “amancebada” (convivió con un hombre sin estar casada) le fue negado el enterramiento en el cementerio católico de la Villa y, al haber desoído esta prohibición, las personas que le dieron sepultura en este camposanto, tuvieron que afrontar un juicio por delito de inhumación (enterramiento) ilegal, con una condena de dos meses y un día de arresto y el pago de una multa de 150 pesetas.  


Sobre inhumación ilegal.
En la villa y Corte de Madrid, a 19 de Junio de 1918, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Pedro Manuel González contra sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, pronunciada en causa por inhumación ilegal:  Resultando que Ia indicada sentencia, dictada en 10 de Enero último, contiene el siguiente:
 << Resultando probado, y así se declara, que María Marrero Castellano, que públicamente había vivido amancebada en el pueblo de Candelaria, negándose a contraer matrimonio canónico, falleció sin recibir los Santos Sacramentos en dicho pueblo el día 10 de Marzo de 1916, y al siguiente día el procesado Juan Castellano Marrero pidió al Cura-párroco permiso para enterrarla en el cementerio católico, a lo que aquel se negó por las razones apuntadas, designando la nave Sur del Cementerio civil, y esto no obstante, dicho procesado recabo del Alcalde y secretario del Ayuntamiento de Candelaria la entrega de Ia llave del Cementerio católico, ocultándoles la prohibición del Párroco, y ayudado de los otros dos procesados Francisco Marrero Castellano, en rebeldía, y Pedro Manuel González, comenzó a cavar la fosa en la nave central del Cementerio católico, lo que les prohibió el Sacristán y Conserje del Cementerio, y como no le hicieran caso avisaron al Cura, el que se constituyó en el Cementerio y reiteró su negativa a que se inhumase en aquel sitio el cadáver de la María Marrero, lo que sin embargo verificaron en el sitio en que cavaban la fosa>>:


Resultando que dicho Tribunal condenó a Pedro Manuel González, como autor de un delito de inhumación ilegal, comprendido en el artículo 349 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, multa de 150 pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante la condena, y al pago de las costas:
Resultando que, a nombre del procesado, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.°, 4.° y 5.° del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, citando como infringidos:
1.° Los artículos 1.° y 349 del Código Penal, por no decirse en la sentencia recurrida la Ley o Reglamento que se encuentran violados; y el hecho de enterrar un cadáver en el Cementerio católico podría ser infractor del artículo 1.° de la Ley de 29 de Abril de 1855 y de su Real orden aclaratoria de 28 de Febrero de 1872, cuando haya pertenecido a persona muerta fuera de comunión católica, y no existiendo esta declaración en los hechos probados, en los que sólo consta que vivía amancebada, negándose a contraer matrimonio canónico, falleciendo sin recibir los Santos Sacramentos (que no aparece que se negara a ello), y siendo un acto de jurisdicción que corresponde al Ordinario y no al Párroco; y no habiéndose practicado las diligencias eclesiásticas necesarias, por lo que, no habiendo decisión con arreglo a las leyes de procedimiento de garantía para la justicia del fallo, el cadáver de María Marrero se encuentra enterrado en lugar sagrado sin infracción de alguna Ley, y los que así lo hicieron nunca pudieron cometer delito.


2,° El artículo 9.° en su circunstancia séptima o la análoga a la misma, comprendida en la octava del mismo, porque la idea de que una persona iba a ser enterrada en lugar distinto de las otras fuerza la libertad de tal manera que impide exigir una responsabilidad normal, no sólo en un pecador que carece de instrucción, como ocurre en el presente caso, sino hasta entre otras personas más instruidas.
3.° El artículo 14 del Código Penal, porque, aun en el caso de que los hechos fueran delictivos, de los hechos probados se ve que el procesado no intervino más que en hechos de ejecución de delito, prestando siempre ayuda, palabra que la misma sentencia consigna para determinar la participación de los hechos del mismo, o sea la complicidad en la idea más vulgar, doctrina admitida por la jurisprudencia en sentencia, entre otras muchas, la de 4 de Marzo de 1904: Resultando que en el acto de la Vista fue impugnado por el Ministerio Fiscal:  
Visto, siendo, Ponente el Excelentísimo señor Magistrado D. Manuel Pérez Vellido: Considerando que el recurso de casación deducido al amparo del número 1.° del artículo 84 de la ley de Enjuiciamiento Criminal sólo permite discutir, según tiene declarado con repetición esta Sala, si se han penado como delito hechos que no lo son, pero no si los afirmados por el Tribunal u quo integran alguno de los definidos legalmente como tales, aunque sea distinto del calificado y castigado por el referido Tribunal:


Considerando, esto sentado, que aun admitiéndose que los hechos declarados probados por el fallo, objeto del presente recurso, no fueran constitutivos del delito comprendido en el artículo 349 del Código, por estimarse fuera de su alcance y sanción, y sujetos al conocimiento de una jurisdicción distinta de la criminal, ya que consisten concretamente en haberse dado sepultura en sitio destinado a cementerio público, como es el católico, al cadáver de una persona en atención tan sólo a haber fallecido ésta fuera del seno de la Iglesia, como los procesados realizaron el referido sepelio des-obedeciendo abierta y reiteradamente las precisas órdenes en contrario del Cura-párroco, autoridad eclesiástica competente con arreglo a los Sagrados cánones para decidir de momento sobre tal ex tremo, dado el apremio de las circunstancias, y sin perjuicio de la ulterior resolución del Prelado de la Diócesis, es indudable que los mencionados hechos integrarían en todo caso el delito que prevé y castiga el artículo 265 del repetido cuerpo legal, siendo por tanto improcedente el recurso por su primer motivo: Considerando que, para que pudieran ser estimadas las circunstancias séptima u octava del artículo 9.°, sería preciso la existencia de motivos graves susceptibles en el orden natural y humano de excitar el ánimo del agente, carácter de que carecen los aducidos en el motivo segundo y que se hacen derivar de la necesidad urgente de dar sepultura al cadáver en el mismo sitio que los demás y de la carencia de instrucción de los procesados;

Considerando que el motivo tercero y último es igualmente infundado, puesto que el recurrente tomó una parte directa en la ejecución del acto punible, no sólo cavando la fosa en unión de otros dos hombres, sino sepultando en ella el cadáver a pesar de la prohibición que le hicieran primero el Sacristán y Conserje del Cementerio y después personalmente el Cura-párroco;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por Pedro Manuel González, a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase la fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife a los efectos oportunos.
Así por nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la Colección legislativa, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.—Andrés Tornos . —Federico Enjuto.—Ricardo J. Ortíz.— Manuel P. Vellido.—Francisco Mifsut.—Luis Rubio.--Teodolfo Gil. Publicación.—Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Manuel Pérez Vellido, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.
Madrid, 19 de Junio de 1918.—Licenciado Octavio Cuartero.
(<<Gaceta de Madrid>>, 3 de Septiembre de 1918, anexo núm. 3., pp. 114 y 115.)




Por lo  que hemos leído María fue finalmente enterrada en el cementerio católico y sus restos reposan en ese camposanto. 


Luchas como éstas, que las desconocemos por completo, son la base de los derechos indiscutibles con los que  las mujeres cuentan hoy en día. Luchas cercanas, en nuestro entorno y como protagonistas  nuestros antepasados.







Para ampliar información recomendamos:


  1.  El "Cementerio del Convento" de Candelaria (1843 - 1918). Octavio Rodríguez Delgado.



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